Art. 6 · Capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo

Art. 6

Capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 6 Capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a acciones relativas a la mejora de la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones: a) acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros, también en relación con el mecanismo de alerta rápida, preparación y gestión de crisis establecido en el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), para recopilar, analizar y difundir datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre los procedimientos de asilo, las capacidades de acogida, el reasentamiento y el traslado de solicitantes de protección internacional o beneficiarios de tal protección de un Estado miembro a otro; b) acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y difundir información sobre el país de origen; c) acciones que contribuyan directamente a la evaluación de las políticas de asilo, tales como evaluaciones nacionales de impacto, encuestas entre los grupos destinatarios y otras partes interesadas pertinentes, y al desarrollo de indicadores y valores de referencia.
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