Art. 5
Sistemas de acogida y de asilo
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Sistemas de acogida y de asilo
1. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones dirigidas a una o a varias de las siguientes categorías de nacionales de terceros países:
a)
los que disfrutan de un estatuto de refugiado o de un estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE;
b)
los que hayan solicitado una de las formas de protección internacional contempladas en la letra a) sin que se les haya comunicado aún una decisión definitiva;
c)
los que disfrutan de una protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE;
d)
los que vayan a ser o hayan sido reasentados en un Estado miembro o trasladados desde un Estado miembro.
En lo que respecta a las condiciones de acogida y a los procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:
a)
suministro de ayuda material, incluida la asistencia en la frontera, educación, formación, servicios de apoyo, atención sanitaria y psicológica;
b)
prestación de servicios de apoyo como servicios de traducción e interpretación, de educación, formación, incluida la formación lingüística, y otras iniciativas que se ajusten al estatuto de la persona de que se trate;
c)
establecimiento de estructuras y sistemas administrativos y formación del personal y de las autoridades pertinentes con el fin de garantizar el acceso efectivo y fácil de los solicitantes de asilo a los procedimientos de asilo y unos procedimientos de asilo eficientes y de calidad, en particular, si procede, en apoyo de la evolución del acervo de la Unión;
d)
prestación de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento sobre los posibles resultados del procedimiento de asilo, incluidos aspectos como los procedimientos de retorno;
e)
prestación de asistencia y representación jurídicas;
f)
determinación de grupos vulnerables y asistencia específica a las personas vulnerables, en particular en consonancia con lo dispuesto en las letras a) a e);
g)
establecimiento, desarrollo y mejora de las medidas alternativas a la retención.
Cuando se considere adecuado y cuando el programa nacional de un Estado miembro las contemplen, el Fondo también podrá apoyar medidas de integración conexas, como las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, sobre la acogida de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
2. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y en consonancia con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, por lo que respecta a las infraestructuras de alojamiento y a los sistemas de acogida, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
a)
mejora y mantenimiento de las infraestructuras y servicios de alojamiento existentes;
b)
fortalecimiento y mejora de las estructuras y sistemas administrativos;
c)
información a las comunidades locales;
d)
formación del personal de las autoridades, incluidas las administraciones locales, que vaya a tener contacto con las personas a que se refiere el apartado 1 en el contexto de su acogida;
e)
creación, gestión y desarrollo de nueva infraestructura y nuevos servicios de alojamiento, y de estructuras y sistemas administrativos, en particular, si procede, para atender a las necesidades estructurales de los Estados miembros.
3. En el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, el Fondo apoyará asimismo acciones similares a las enunciadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que se refieran a personas en situación de estancia temporal:
—
en centros de tránsito y de tratamiento para los refugiados, en particular en apoyo a operaciones de reasentamiento en cooperación con el ACNUR, o
—
en el territorio de un Estado miembro en el contexto de otros programas de admisión humanitaria.
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