Art. 17
Recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 17
Recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión
1. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán cada dos años un importe adicional de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), basado en una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada persona reasentada.
2. La cantidad a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se incrementará a 10 000 EUR por cada persona reasentada de acuerdo con las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento establecidas de conformidad con el apartado 3 y enumeradas en el anexo III, y para cada persona vulnerable de conformidad con el apartado 5.
3. Las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento se basarán en las siguientes categorías generales de personas:
a)
personas de un país o región designado para la ejecución de un programa regional de protección;
b)
personas de un país o región identificado en las previsiones de reasentamiento del ACNUR y en el que la acción común de la Unión tenga un impacto significativo para hacer frente a las necesidades de protección;
c)
personas pertenecientes a una categoría específica incluida en los criterios de reasentamiento del ACNUR.
4. Con arreglo al artículo 26, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con el fin de modificar el anexo III, partiendo de las categorías generales indicadas en el apartado 3 del presente artículo, cuando haya una clara justificación para ello o bien a la luz de cualesquiera recomendaciones del ACNUR.
5. Los siguientes grupos vulnerables de personas podrán beneficiarse asimismo de la cantidad a tanto alzado contemplada en el apartado 2:
a)
mujeres y niños en peligro;
b)
menores no acompañados;
c)
personas que tengan necesidades médicas que solo puedan atenderse con el reasentamiento;
d)
personas necesitadas de reasentamiento de emergencia o urgente por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de la violencia o la tortura.
6. Cuando un Estado miembro reasiente a una persona perteneciente a más de una de las categorías citadas en los apartados 1 y 2, solo recibirá una vez la cantidad a tanto alzado correspondiente a esa persona.
7. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados 1, 3 y 5, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido reasentados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
8. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el calendario y demás condiciones de aplicación relativas al mecanismo de asignación de recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
9. Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros cada dos años, por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. Dichos importes no se transferirán a otras acciones del programa nacional.
10. A fin de obrar eficazmente por los objetivos del Programa de Reasentamiento de la Unión y dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, con objeto de ajustar, si se considera oportuno, las cantidades globales a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en particular teniendo en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por las cantidades a tanto alzado.
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