Art. 6
Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 6
Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros
1. Se asignarán a los Estados miembros, con carácter indicativo, 1 551 millones EUR como sigue:
a)
1 276 millones EUR, como se indica en el anexo I;
b)
147 millones EUR, sobre la base de los resultados del mecanismo a que se refiere el artículo 7;
c)
en el marco de la revisión intermedia mencionada en el artículo 8 y para el período a partir del ejercicio presupuestario de 2018, 128 millones EUR, el saldo de los créditos disponibles en virtud del presente artículo u otro importe, determinado de conformidad con el apartado 2 sobre la base de los resultados del análisis de riesgo y de la revisión intermedia.
2. Cada Estado miembro asignará los importes básicos para los programas nacionales indicados en el anexo I del modo siguiente:
a)
al menos un 10 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra a);
b)
al menos un 25 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra b);
c)
al menos un 5 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letras c), d), e) y f).
Los Estados miembros podrán apartarse de esos porcentajes mínimos siempre y cuando se incluya una explicación en el programa nacional sobre el motivo por el cual la asignación de recursos por debajo de este nivel mínimo no pone en peligro la consecución del objetivo que se persigue. La Comisión evaluará dicha explicación en el contexto de su aprobación de los programas nacionales contemplada en el artículo 9, apartado 2.
3. Los Estados miembros destinarán a Eurosur la financiación necesaria para garantizar el buen funcionamiento de este sistema.
4. A fin de abordar adecuadamente los objetivos en virtud del presente Instrumento, en caso de imprevistos o nuevas circunstancias y/o para garantizar la ejecución eficaz de los fondos disponibles en el marco del presente Instrumento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, con el fin de ajustar el importe indicativo establecido en el apartado 1, letra c), del presente artículo.
5. Los Estados miembros que se adhieran a la Unión durante el período 2012-2020 no se beneficiarán de las asignaciones para los programas nacionales en el marco del Instrumento, en la medida en que se beneficien de un instrumento temporal de la Unión que ayude a los Estados miembros beneficiarios a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores a efectos de la aplicación del acervo de Schengen en materia de fronteras y visados y de control de las fronteras exteriores.
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