Art. 10 · Apoyo operativo en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros

Art. 10

Apoyo operativo en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 10 Apoyo operativo en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros 1.   Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 40 % de la cantidad asignada en el marco del Instrumento a su programa nacional para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión. 2.   Se prestará apoyo operativo cuando el Estado miembro en cuestión cumpla las siguientes condiciones: a) conformidad con el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados; b) conformidad con los objetivos del programa nacional; c) conformidad con las normas comunes de la Unión para reforzar la coordinación entre los Estados miembros y evitar la duplicación, la fragmentación y la ineficiencia en materia de costes en el ámbito del control de las fronteras. 3.   A tal fin, antes de la aprobación del programa nacional, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de solicitar apoyo operativo, teniendo en cuenta, cuando proceda, los informes de evaluación de Schengen. Las conclusiones de la Comisión serán objeto de un intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate. Tras el intercambio de puntos de vista, la aceptación por la Comisión del apoyo presupuestario en el marco del programa nacional de un Estado miembro podrá supeditarse a la programación y realización de una serie de acciones destinadas a garantizar el pleno respeto de las condiciones establecidas en el apartado 2 en el momento en que se presta tal apoyo presupuestario. 4.   El apoyo operativo se centrará en tareas y/o servicios específicos y se focalizará en los objetivos establecidos en el anexo III. Conllevará el reembolso íntegro de los gastos incurridos para realizar las tareas y/o servicios definidos en el programa nacional, dentro de los límites financieros establecidos por el programa y del techo establecido en el apartado 1. 5.   El apoyo operativo será objeto de supervisión e intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate en relación con la situación de partida en dicho Estado miembro, los objetivos y metas que deban cumplirse y los indicadores para medir los progresos registrados. 6.   La Comisión fijará, mediante actos ejecutivos, procedimientos en materia de informes sobre la aplicación de la presente disposición y cualquier otra modalidad práctica que deba pactarse entre los Estados miembros y la Comisión con miras al cumplimiento del presente artículo. Dichos actos ejecutivos se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
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