Art. 8 · Acciones de la Unión y ayuda de emergencia de la Unión en terceros países o en relación con los mismos

Art. 8

Acciones de la Unión y ayuda de emergencia de la Unión en terceros países o en relación con los mismos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Acciones de la Unión y ayuda de emergencia de la Unión en terceros países o en relación con los mismos 1.   La Comisión podrá decidir financiar las acciones de la Unión y la ayuda de emergencia en terceros países o en relación con los mismos, de conformidad con los objetivos y las acciones definidos en los reglamentos específicos. 2.   Cuando dichas acciones se ejecuten directamente, podrán presentar solicitudes de subvención las siguientes entidades: a) los Estados miembros; b) terceros países, en casos debidamente justificados en los que sea necesaria una subvención para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos; c) organismos conjuntos creados por los terceros países y la Unión o por los Estados miembros; d) organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, departamentos y misiones de las Naciones Unidas, instituciones financieras internacionales y bancos de desarrollo e instituciones con jurisdicción internacional en la medida en que contribuyan a alcanzar los objetivos del reglamento o de los reglamentos específicos aplicables; e) el CICR y la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; f) organizaciones no gubernamentales establecidas y registradas en la Unión y en los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen; g) agencias de la Unión para la ayuda de emergencia.
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