Art. 7
Ayuda de emergencia
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7
Ayuda de emergencia
1. En respuesta a una situación de emergencia definida en los reglamentos específicos, la Comisión podrá decidir prestar ayuda de emergencia. En tales casos, informará de ello puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Dentro de los límites de los recursos disponibles, la ayuda de emergencia podrá ascender al 100 % de los gastos subvencionables.
3. La ayuda de emergencia podrá consistir en asistencia en los Estados miembros y en los terceros países de conformidad con los objetivos y acciones definidos en los reglamentos específicos.
4. La ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos ya realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2014, cuando sea necesario para la ejecución de la acción.
5. La ayuda de emergencia podrá prestarse en forma de subvenciones concedidas directamente a agencias de la Unión.
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