Art. 54
Informes de ejecución
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 54
Informes de ejecución
1. A más tardar el 31 marzo de 2016 y el 31 de marzo de los años siguientes hasta 2022 inclusive, la autoridad responsable presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de cada programa nacional en el ejercicio financiero precedente, y podrá publicar dicha información en el nivel adecuado. El informe que se presente en 2016 abarcará los ejercicios financieros 2014 y 2015. El Estado miembro presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución de los programas nacionales.
2. Los informes de ejecución anuales presentarán información sobre:
a)
la ejecución del programa nacional con referencia a los datos financieros e indicadores;
b)
toda cuestión importante que afecte al funcionamiento del programa nacional.
3. En el marco de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 15, el informe de ejecución anual que se presente en 2017 contendrá y evaluará:
a)
la información a que se refiere el apartado 2;
b)
los progresos realizados en la consecución de los objetivos fijados en los programas nacionales con la contribución del presupuesto de la Unión;
c)
la participación de los socios correspondientes a que se hace referencia en el artículo 12.
4. El informe de ejecución anual que se presente en 2020 y el informe de ejecución final, además de la información y evaluación previstas en el apartado 2, incluirán la información y evaluación relativas a los progresos realizados para alcanzar los objetivos del programa nacional, teniendo en cuenta el resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13, apartado 1.
5. Los informes de ejecución anuales a que se refieren los apartados 1 a 4 serán aceptables cuando contengan toda la información exigida en dichos apartados. La Comisión, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción del informe de ejecución anual, informará al Estado miembro de que se trate de la no aceptación del informe, y en caso de no hacerlo el informe se considerará aceptado.
6. La Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate sus observaciones sobre el informe de ejecución anual en los dos meses siguientes a la fecha de recepción del informe. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados.
7. La Comisión podrá formular observaciones respecto de cuestiones incluidas en el informe anual de ejecución de la autoridad responsable que afecten a la ejecución del programa nacional. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad responsable facilitará la información necesaria sobre esas observaciones y, cuando proceda, le comunicará las medidas adoptadas. Se informará a la Comisión a más tardar a los tres meses de la formulación de sus observaciones.
8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los modelos que se utilizarán para la redacción de los informes de ejecución anual y final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.
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