Art. 52
Procedimiento
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 52
Procedimiento
1. Siempre que exista el riesgo de que se aplique la liberación conforme al artículo 50, la Comisión informará de ello a los Estados miembros lo antes posible.
2. Sobre la base de la información que obre en su poder a 31 de enero, la Comisión informará a la autoridad responsable del importe de la liberación que resulte de dicha información.
3. El Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para manifestar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones.
4. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a la última fecha límite resultante de la aplicación de los apartados 1 a 3.
5. En caso de liberación automática, de la contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional se deducirá, para el año en cuestión, el importe liberado automáticamente. La contribución de la Unión al plan financiero se reducirá proporcionalmente, a menos que el Estado miembro presente un plan financiero revisado.
Historial de versiones
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