Art. 15 · Revisión intermedia

Art. 15

Revisión intermedia

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 15 Revisión intermedia 1.   En 2018, la Comisión y cada uno de los Estados miembros revisará la situación teniendo en cuenta los informes de evaluación provisional presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra a), y a la vista de la evolución registrada en las políticas de la Unión y en el Estado miembro interesado. 2.   Los programas nacionales se podrán revisar, una vez realizada la revisión a que se refiere el apartado1 y a la vista de su resultado. 3.   Las normas establecidas en el artículo 14 sobre la preparación y aprobación de los programas nacionales se aplicarán, mutatis mutandis, a la preparación y aprobación de los programas nacionales revisados. 4.   Una vez concluida la revisión intermedia, y como parte de la evaluación provisional a que se refiere el artículo 57, apartado 2, letra a), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la revisión intermedia.
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