Art. 13 · Diálogo político

Art. 13

Diálogo político

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 13 Diálogo político 1.   Para facilitar la preparación de los programas nacionales, cada uno de los Estados miembros y la Comisión llevarán a cabo un diálogo en el nivel de altos funcionarios, teniendo en cuenta los calendarios indicativos pertinentes establecidos en el artículo 14. El diálogo se centrará en los resultados globales que deberán alcanzarse mediante los programas nacionales con el fin de abordar las necesidades y prioridades de los Estados miembros en los ámbitos de intervención objeto de los reglamentos específicos, habida cuenta de la situación de partida en el Estado miembro de que se trate y de los objetivos de los reglamentos específicos. El diálogo también brindará una oportunidad para cambiar impresiones sobre las acciones de la Unión. El resultado del diálogo servirá de orientación para la preparación y aprobación de los programas nacionales, e incluirá una indicación de la fecha prevista para que los Estados miembros presenten los programas nacionales a la Comisión, la cual permita la adopción a tiempo del programa. Dicho resultado se hará constar en un acta aprobada. 2.   En cuanto a las acciones que deban ejecutarse en los terceros países o en relación con los mismos, estas acciones no estarán orientadas directamente al desarrollo y el diálogo político deberá ser plenamente coherente con los principios y los objetivos generales de la acción exterior de la Unión, así como con la política exterior con respecto al país o la región de que se trate. 3.   Al término de los diálogos políticos, la Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados globales. 4.   Si un Estado miembro y la Comisión lo consideran oportuno, el diálogo político podrá repetirse después de la revisión intermedia a la que hace referencia el artículo 15, con el fin de volver a evaluar las necesidades de los Estados miembros y las prioridades de la Unión.
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