Art. 12
Asociación
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12
Asociación
1. Cada Estado miembro, de conformidad con las normas y prácticas nacionales y observando en su caso los requisitos de seguridad aplicables, organizará una asociación con las autoridades y los organismos correspondientes, a fin de que ejerza la función contemplada en el apartado 3. La asociación se efectuará con las autoridades públicas pertinentes en los planos nacional, regional y local, si procede. También podrá incluirse en ella, cuando se considere adecuado, a las organizaciones internacionales pertinentes, a asociaciones no gubernamentales y a los interlocutores sociales.
2. La asociación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de socios.
3. El Estado miembro contará con la participación de la asociación en la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas nacionales. La composición de la asociación podrá ser diferente en las distintas fases del programa.
4. Cada Estado miembro creará un comité de seguimiento para apoyar la ejecución de los programas nacionales.
5. La Comisión podrá facilitar asistencia sobre el seguimiento de los programas nacionales y, cuando sea necesario y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, podrá participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.
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