Art. 8 · Acciones de la Unión

Art. 8

Acciones de la Unión

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Acciones de la Unión 1.   A iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o acciones de interés particular para la Unión («acciones de la Unión») que atañan a los objetivos generales, específicos y operativos establecidos en el artículo 3. 2.   Para ser subvencionables, las acciones de la Unión deberán estar en consonancia con las prioridades e iniciativas determinadas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, en las estrategias, los ciclos de actuación, los programas y evaluaciones de riesgos y amenazas de la Unión pertinentes, y apoyar en particular: a) actividades preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas, y desarrollo de un mecanismo de evaluación necesario para ejecutar las políticas en materia de cooperación policial, de prevención y lucha contra la delincuencia, y de gestión de crisis; b) proyectos transnacionales en los que participen dos o más Estados miembros o, al menos, un Estado miembro y un tercer país; c) actividades de análisis, supervisión y evaluación, incluidas las evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas que estén basadas en hechos fehacientes y sean acordes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, y proyectos de supervisión de la aplicación de la legislación y los objetivos estratégicos de la Unión en los Estados miembros; d) proyectos que promuevan la creación de redes, las asociaciones entre los sectores público y privado, la confianza, el entendimiento y el aprendizaje mutuos, la definición y difusión de las mejores prácticas y de enfoques innovadores a escala de la UE, así como programas de formación e intercambio; e) proyectos que apoyen el desarrollo de herramientas metodológicas, en particular estadísticos, métodos e indicadores comunes; f) la adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, conocimientos especializados, instalaciones seguras, infraestructuras, edificios y sistemas relacionados, especialmente sistemas de tecnología de la información y la comunicación y sus componentes a escala de la UE, a efectos también de la cooperación europea en materia de ciberseguridad y ciberdelincuencia, en particular vía el Centro Europeo de Ciberdelincuencia; g) proyectos destinados a mejorar la sensibilización sobre los objetivos y las políticas de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión; h) proyectos particularmente innovadores que desarrollen nuevos métodos y/o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la experimentación y validación de los resultados de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión; i) estudios y proyectos piloto; 3.   Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, el Instrumento apoyará asimismo acciones en terceros países, y en relación con ellos, en particular: a) acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, y, cuando proceda, también con las organizaciones internacionales, incluidos los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a la información y su intercambio y las tecnologías interoperables; b) creación de redes, confianza, entendimiento y aprendizaje mutuos, identificación, intercambio y difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, intercambio de información, percepción y previsión comunes de las situaciones, planificación de contingencias e interoperabilidad; c) adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, incluidos sistemas de tecnologías de la información y la comunicación y sus componentes; d) intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes, incluida la formación en idiomas; e) actividades de sensibilización, difusión y comunicación; f) evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas; g) estudios y proyectos piloto. 4.   Las acciones de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 514/2014.
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