Art. 5
Recursos totales y ejecución
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Recursos totales y ejecución
1. Los recursos globales para la aplicación del Instrumento serán de 1 004 millones EUR a precios corrientes.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose a los límites del marco financiero plurianual.
3. Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios:
a)
programas nacionales, de conformidad con el artículo 7;
b)
acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 8;
c)
asistencia técnica, de conformidad con el artículo 9;
d)
ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 10.
4. El presupuesto asignado en virtud del Instrumento a las acciones de la Unión, a la asistencia técnica, y a la ayuda de emergencia a que se refieren, los artículos 8, 9 y 10, respectivamente, del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa e indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c) respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
El presupuesto asignado a los programas nacionales contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
5. Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo, los recursos globales se utilizarán como sigue:
a)
662 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros;
b)
342 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.
6. Cada Estado miembro distribuirá los importes destinados a los programas nacionales que se indican en el anexo III del modo siguiente:
a)
al menos un 20 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y
b)
al menos un 10 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b).
Los Estados miembros podrán apartarse de dichos porcentajes mínimos siempre que en los programas nacionales se explique de la razón por la cual la asignación de recursos por debajo de ese nivel no pone en peligro la consecución del objetivo de que se trate. La explicación será evaluada por la Comisión en el marco de la aprobación de los programas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
7. Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) no 515/2014, los recursos globales disponibles para el Instrumento, según se establece en el apartado 1 del presente artículo, constituyen la dotación financiera para el Fondo y el importe de referencia privilegiado en el sentido del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.
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