Art. 9 · Controles del cumplimiento por los usuarios

Art. 9

Controles del cumplimiento por los usuarios

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9 Controles del cumplimiento por los usuarios 1.   Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, apartado 1, realizarán controles para comprobar si los usuarios cumplen las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 4 y 7, teniendo en cuenta que la aplicación por un usuario de una mejor práctica en materia de acceso y participación en los beneficios, reconocida con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 20, apartado 2, del Protocolo de Nagoya, puede reducir el riesgo de incumplimiento por ese usuario. 2.   Los Estados miembros velarán por que los controles realizados en virtud del apartado 1 sean efectivos, proporcionados y disuasorios, y detecten casos de incumplimiento del presente Reglamento por los usuarios. 3.   Estos controles, mencionados en el apartado 1, se efectuarán: a) con arreglo a un plan que se revisará periódicamente y se elaborará aplicando criterios de riesgo; b) cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, por ejemplo basándose en reservas fundadas formuladas por terceros, en relación con el incumplimiento del presente Reglamento por parte de un usuario. Se prestará especial atención a las reservas formuladas por los países proveedores. 4.   Los controles a que se refiere el apartado 1del presente artículo podrán incluir el examen de: a) las medidas adoptadas por un usuario para actuar con la debida diligencia de conformidad con el artículo 4; b) documentos y registros que demuestren que un usuario ha actuado con la debida diligencia de conformidad con el artículo 4 en relación con una utilización concreta; c) los casos en que un usuario ha tenido la obligación de presentar una declaración con arreglo al artículo 7. Cuando proceda, podrán efectuarse también controles in situ. 5.   Los usuarios ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1. 6.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, cuando, a raíz de los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se hayan detectado insuficiencias, la autoridad competente notificará al usuario las medidas o acciones de rectificación que este deba adoptar. En función de la naturaleza de las insuficiencias, los Estados miembros también podrán adoptar medidas provisionales e inmediatas.
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