Art. 6
Certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 6
Certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina
1. La importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica puede someterse a la presentación de un certificado de importación, en caso de que resulte necesario para gestionar los mercados en cuestión y, en particular, para hacer un seguimiento del comercio de estos productos.
2. Los Estados miembros, sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14, expedirán los certificados de importación a los que se hace referencia en el apartado 1 a cualquier solicitante establecido en la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga otra cosa.
3. Los certificados de importación a que se hace referencia en el apartado 1 serán válidos en toda la Unión.
4. La expedición del certificado de importación a que se refiere el apartado 1 y el despacho a libre práctica de las mercancías objeto del certificado podrán estar sujetos a requisitos relativos al origen y la procedencia del producto de que se trate y a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la procedencia, la autenticidad y las características de calidad de los productos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:510:oj#art-6