Art. 5
Derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión
1. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, a qué productos agrícolas transformados enumerados en el anexo IV se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen sometidos al tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común. Estos actos de ejecución únicamente se adoptarán para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales para el mercado de la Unión que pueden tener esas importaciones en caso de que:
a)
tales importaciones se realicen a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o
b)
el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»).
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. No se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al apartado 1 cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión, o cuando los efectos de dichos derechos sean desproporcionados con respecto al objetivo perseguido.
3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la partida considerada.
Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.
Los precios representativos se determinarán a intervalos regulares sobre la base de los datos recabados en el marco del sistema de vigilancia comunitaria establecido de acuerdo con el artículo 308 quinquies, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (20).
4. El volumen de activación se basará en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que recojan las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular las relativas a los plazos para demostrar el precio de importación y para presentar las pruebas documentales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
6. La Comisión puede adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, por lo que respecta a los productos determinados de conformidad con el apartado 1:
a)
para establecer los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales;
b)
para fijar el nivel de los derechos de importación adicionales de conformidad con las normas establecidas en los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE.
7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los precios de activación a que se refiere el apartado 1, letra a).
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