Art. 33
Otras medidas relativas a las exportaciones
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 33
Otras medidas relativas a las exportaciones
1. Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se adopten medidas relativas a la exportación de un producto agrícola enumerado en el anexo III en forma de exacciones o gravámenes y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido de este producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de medidas equivalentes con respecto a dichas mercancías no incluidas en el anexo I, siempre que esos actos delegados respeten el conjunto de las obligaciones resultantes de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 resulten insuficientes.
Cuando, en los casos a que se refiere el párrafo primero, existan razones imperativas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 43.
Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata sea necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las normas de procedimiento y los criterios técnicos necesarios para la aplicación del apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
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