Art. 28 · Certificados de restitución

Art. 28

Certificados de restitución

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 28 Certificados de restitución 1.   Se concederán restituciones por exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I cuando se haya hecho una solicitud de restitución por exportación y se presente un certificado de restitución válido en el momento de la exportación. Los pequeños exportadores, incluidos los titulares de certificados de restitución, que presenten solicitudes relativas a importes de restitución por exportación tan pequeños que no estén amparados por certificados de restitución y que no entrañen el riesgo de incumplir las limitaciones presupuestarias, estarán exentos de la presentación de un certificado de restitución. Estas exenciones no superarán un importe global asignado a los pequeños exportadores. 2.   Los Estados miembros expedirán un certificado de restitución a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento. Los certificados de restitución serán válidos en toda la Unión.
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