Art. 20 · Competencias de ejecución

Art. 20

Competencias de ejecución

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 20 Competencias de ejecución 1.   La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre: a) la determinación, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo; b) el formato y el contenido de las solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo; c) el formato, el contenido y el período de validez de los certificados de perfeccionamiento activo; d) los documentos exigidos y el procedimiento necesario para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados de perfeccionamiento activo; e) la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros; f) los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2. 2.   Cuando se soliciten cantidades que excedan las fijadas de acuerdo con el apartado 1, letra a), la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas en relación con los certificados de perfeccionamiento activo y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo para el producto de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:510:oj#art-20