Art. 95 · Peticiones, notificaciones o solicitudes por parte de las entidades supervisadas significativas

Art. 95

Peticiones, notificaciones o solicitudes por parte de las entidades supervisadas significativas

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 95 Peticiones, notificaciones o solicitudes por parte de las entidades supervisadas significativas 1.   Sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en particular en la parte V y de su interacción normal con su ANC, las entidades supervisadas significativas dirigirán al BCE todas sus peticiones, notificaciones o solicitudes relativas al desempeño de las funciones atribuidas al BCE. 2.   El BCE pondrá a disposición de la ANC pertinente dichas peticiones, notificaciones o solicitudes y podrá solicitarle que elabore un proyecto de decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91. 3.   En caso de cambios sustanciales con respecto a la autorización concedida para la petición, notificación o solicitud inicial, la entidad supervisada significativa deberá dirigir una nueva petición, notificación o solicitud al BCE de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1.
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