Art. 95
Peticiones, notificaciones o solicitudes por parte de las entidades supervisadas significativas
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 95
Peticiones, notificaciones o solicitudes por parte de las entidades supervisadas significativas
1. Sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en particular en la parte V y de su interacción normal con su ANC, las entidades supervisadas significativas dirigirán al BCE todas sus peticiones, notificaciones o solicitudes relativas al desempeño de las funciones atribuidas al BCE.
2. El BCE pondrá a disposición de la ANC pertinente dichas peticiones, notificaciones o solicitudes y podrá solicitarle que elabore un proyecto de decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.
3. En caso de cambios sustanciales con respecto a la autorización concedida para la petición, notificación o solicitud inicial, la entidad supervisada significativa deberá dirigir una nueva petición, notificación o solicitud al BCE de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-95