Art. 90 · Función de las ANC en su labor de asistencia al BCE

Art. 90

Función de las ANC en su labor de asistencia al BCE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 90 Función de las ANC en su labor de asistencia al BCE 1.   Las ANC prestarán asistencia al BCE en el desempeño de sus funciones con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento del MUS y en el presente Reglamento, y, en concreto, llevarán a cabo todas las actividades siguientes: a) presentarán al BCE proyectos de decisiones relativas a entidades supervisadas significativas establecidas en su Estado miembro participante, de conformidad con el artículo 91; b) asistirán al BCE en la preparación y aplicación de todos los actos relativos al ejercicio de las funciones que se atribuyen al BCE en virtud del Reglamento del MUS, incluida la asistencia en las actividades de verificación y en la evaluación diaria de la situación de las entidades supervisadas significativas, y c) asistirán al BCE en la ejecución de sus decisiones, utilizando cuando sea necesario las competencias contempladas en el párrafo tercero del artículo 9, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento del MUS. 2.   Cuando presten asistencia al BCE, las ANC se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE en relación con las entidades de crédito supervisadas significativas.
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