Art. 82
Evaluación por iniciativa propia del BCE y consulta con las ANC
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 82
Evaluación por iniciativa propia del BCE y consulta con las ANC
1. Si el BCE tuviera conocimiento de circunstancias que pudieran justificar la revocación de una autorización, evaluará, por iniciativa propia, si dicha autorización debe revocarse de conformidad con el derecho aplicable de la Unión.
2. El BCE podrá consultar en cualquier momento con las ANC pertinentes. Si el BCE tiene la intención de revocar una autorización, consultará con la ANC del Estado miembro en el que se encuentre establecida la entidad de crédito al menos 25 días hábiles antes de la fecha en la que prevé tomar la decisión. En casos urgentes debidamente justificados, el plazo máximo para la consulta podrá reducirse a cinco días hábiles.
3. Si el BCE tiene la intención de revocar una autorización, informará a las ANC pertinentes de los comentarios formulados por la entidad de crédito. El derecho de la entidad de crédito a ser oída previsto en el artículo 31 será de aplicación a estos efectos.
4. El BCE coordinará toda propuesta de revocación de una autorización con la autoridad nacional de resolución conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento del MUS, e informará a la ANC pertinente inmediatamente después de iniciar el contacto con la autoridad nacional de resolución.
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