Art. 77 · Evaluación de las solicitudes y audiencia de los solicitantes por parte del BCE

Art. 77

Evaluación de las solicitudes y audiencia de los solicitantes por parte del BCE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 77 Evaluación de las solicitudes y audiencia de los solicitantes por parte del BCE 1.   El BCE evaluará las solicitudes con arreglo a las condiciones de autorización establecidas en la legislación pertinente de la Unión. Si considera que no se cumplen dichas condiciones, otorgará al solicitante la oportunidad de formular por escrito sus comentarios sobre los hechos y objeciones que sean pertinentes para la evaluación, con arreglo al artículo 31. 2.   Si se considera necesaria una reunión, y en otros casos debidamente justificados, el BCE podrá ampliar el plazo máximo para tomar una decisión en relación con una solicitud con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento del MUS. La ampliación será notificada al solicitante de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.
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