Art. 72
Revisión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 72
Revisión
1. El BCE revisará, con el apoyo de las ANC pertinentes y como mínimo una vez al año, si continúan existiendo circunstancias particulares con respecto a una entidad supervisada o un grupo supervisado que han sido clasificados como menos significativos debido a circunstancias particulares.
2. La entidad supervisada de que se trate facilitará cuanta información y documentación solicite el BCE con el fin de efectuar la revisión contemplada en el apartado 1.
3. En caso de que el BCE considere que han dejado de existir las circunstancias particulares, adoptará una decisión dirigida a la entidad supervisada pertinente en la que determine que se clasifica como significativa y que ya no existen las circunstancias particulares.
4. El título 2 de la parte IV será de aplicación a estos efectos.
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