Art. 71 · Valoración de la existencia de circunstancias particulares

Art. 71

Valoración de la existencia de circunstancias particulares

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 71 Valoración de la existencia de circunstancias particulares 1.   La determinación de si existen circunstancias particulares que justifiquen la clasificación como entidad supervisada menos significativa de una entidad supervisada que en otras circunstancias sería significativa se realizará caso por caso con carácter específico para la entidad supervisada o grupo supervisado de que se trate, y no respecto de categorías de entidades supervisadas. 2.   El artículo 40 será de aplicación a estos efectos. 3.   Los artículos 44 a 46 y los artículos 48 y 49 serán de aplicación a estos efectos. El BCE expondrá en una decisión los motivos que le han hecho llegar a la conclusión de que existen circunstancias particulares.
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