Art. 69 · Procedimiento para elaborar decisiones del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS por iniciativa propia del BCE

Art. 69

Procedimiento para elaborar decisiones del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS por iniciativa propia del BCE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 69 Procedimiento para elaborar decisiones del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS por iniciativa propia del BCE 1.   El BCE podrá solicitar a una ANC que presente un informe en el que figuren el historial de supervisión y el perfil de riesgo de una entidad supervisada menos significativa o de un grupo supervisado menos significativo. El BCE especificará la fecha límite en la que deba presentarse dicho informe. 2.   El BCE consultará con la ANC antes de emitir su valoración final en cuanto a si es necesaria la supervisión por parte del BCE de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas. 3.   En el caso de que el BCE llegue a la conclusión de que debe supervisar directamente a la entidad supervisada menos significativa o al grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2.
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