Art. 66
Proceso de revisión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 66
Proceso de revisión
1. A más tardar el 1 de octubre de cada año natural, el BCE determinará, para cada Estado miembro participante, si tres entidades de crédito o grupos supervisados cuya empresa matriz esté establecida en dicho Estado miembro participante deben ser clasificados como entidades supervisadas significativas.
2. A solicitud del BCE, las ANC informarán a este de cuáles son las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos establecidos en sus respectivos Estados miembros participantes a más tardar el 1 de octubre del año natural en cuestión. Las ANC determinarán cuáles son las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos en función de los criterios establecidos en los artículos 50 a 55.
3. Para cada una de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos establecidos en los Estados miembros participantes, la ANC pertinente facilitará al BCE un informe en el que figuren su historial de supervisión y su perfil de riesgo, a menos que la entidad de crédito o el grupo supervisado ya estén clasificados como significativos.
Al recibir la información a que se refiere el apartado 2, el BCE llevará a cabo su propia evaluación. Para ello, podrá solicitar a la ANC que facilite cualquier información pertinente.
4. En el caso de que, a 1 de octubre de un determinado año, una o varias de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos establecidos en un Estado miembro participante no se clasifiquen como entidades supervisadas significativas, el BCE adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2 con respecto a cualquiera de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos que no se clasifiquen como significativos.
5. El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.
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