Art. 59 · Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia de las actividades transfronterizas de un grupo supervisado

Art. 59

Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia de las actividades transfronterizas de un grupo supervisado

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 59 Criterios para determinar el carácter significativo en función de la importancia de las actividades transfronterizas de un grupo supervisado 1.   El BCE podrá considerar que un grupo supervisado es significativo en función de sus actividades transfronterizas únicamente cuando la empresa matriz del grupo supervisado haya establecido filiales, que a su vez sean entidades de crédito, en más de un Estado miembro participante. 2.   El BCE podrá considerar que un grupo supervisado es significativo en función de sus actividades transfronterizas únicamente si el valor total de sus activos excede de 5 000 millones EUR y: a) la ratio entre sus activos transfronterizos y sus activos totales es superior al 20 %, o b) la ratio entre sus pasivos transfronterizos y sus pasivos totales es superior al 20 %. 3.   El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.
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