Art. 53
Grupos de empresas consolidadas
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 53
Grupos de empresas consolidadas
1. Con el fin de determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño, el grupo supervisado de empresas consolidadas estará formado por las empresas que deban ser consolidadas a efectos prudenciales de conformidad con el derecho de la Unión.
2. A efectos de determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño, el grupo supervisado de empresas consolidadas incluirá a las filiales y sucursales establecidas en Estados miembros no participantes y en terceros países.
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