Art. 52 · Bases para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño en circunstancias específicas o excepcionales

Art. 52

Bases para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño en circunstancias específicas o excepcionales

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 52 Bases para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño en circunstancias específicas o excepcionales 1.   En relación con una entidad supervisada menos significativa, si se produce un cambio sustancial de carácter excepcional en las circunstancias pertinentes para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño, la ANC pertinente revisará si sigue cumpliéndose el umbral de tamaño. Si se produce dicho cambio con respecto a una entidad supervisada significativa, el BCE revisará si continúa cumpliendo el umbral de tamaño. Entre los cambios sustanciales de carácter excepcional en las circunstancias pertinentes para determinar el carácter significativo en función del criterio del tamaño se incluye cualquiera de los siguientes: a) la fusión de dos o más entidades de crédito, b) la venta o la transmisión de una división de negocio sustancial, c) la transmisión de acciones de una entidad de crédito de forma que deje de pertenecer al grupo supervisado al que pertenecía antes de la venta, d) la decisión final de llevar a cabo la liquidación ordenada de la entidad supervisada (o grupo supervisado), y e) situaciones de hecho comparables. 2.   Las entidades supervisadas menos significativas y, en el caso de un grupo supervisado menos significativo, la entidad supervisada menos significativa al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, informarán a la ANC pertinente de cualquiera de los cambios contemplados en el apartado 1. Las entidades supervisadas significativas y, en el caso de un grupo supervisado significativo, la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, informarán al BCE de cualquiera de los cambios contemplados en el apartado 1. 3.   Sin perjuicio de la regla de los tres años establecida en el artículo 47, apartados 1 a 3, y en el caso de circunstancias excepcionales, incluidas aquellas a hace referencia el apartado 1, el BCE decidirá, mediante consulta con las ANC, si las entidades supervisadas afectadas son significativas o menos significativas y la fecha a partir de la cual la supervisión será llevada a cabo por el BCE o las ANC.
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