Art. 43 · Revisión de la condición de la entidad supervisada

Art. 43

Revisión de la condición de la entidad supervisada

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 43 Revisión de la condición de la entidad supervisada 1.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, el BCE revisará, como mínimo una vez al año, si una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo sigue cumpliendo alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. 2.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, cada ANC revisará, como mínimo una vez al año, si una entidad supervisada menos significativa o un grupo supervisado menos significativo cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. En el caso de un grupo supervisado menos significativo, llevará a cabo la revisión la ANC pertinente del Estado miembro participante en el que esté establecida la empresa matriz, determinada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes. 3.   El BCE podrá revisar, en cualquier momento una vez recibida la información pertinente, en particular en los casos especificados en el artículo 52: a) si una entidad supervisada cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, y b) si una entidad supervisada significativa ya no cumple ninguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. 4.   Si una ANC considera que una entidad supervisada menos significativa o un grupo supervisado menos significativo cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, deberá informar al BCE sin demora injustificada. 5.   A instancia del BCE o de una ANC, el BCE y la ANC pertinente colaborarán para determinar si se cumple alguno de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS con respecto a una entidad supervisada o a un grupo supervisado. 6.   Si el BCE decide: a) asumir la supervisión directa de una entidad supervisada o de un grupo supervisado, o b) dejar de supervisar una entidad supervisada o un grupo supervisado, el BCE y la ANC pertinente colaborarán para garantizar la transición ordenada de las competencias supervisoras. En particular, cuando el BCE asuma la supervisión directa de una entidad supervisada, la ANC pertinente elaborará un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la entidad supervisada, mientras que dicho informe será elaborado por el BCE cuando sea la ANC la que asuma las competencias para supervisar a la entidad en cuestión. 7.   El BCE determinará si una entidad supervisada o un grupo supervisado es significativo aplicando los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS en el orden establecido en dicho artículo, concretamente: a) el tamaño, b) la importancia para la economía de la Unión o de un Estado miembro participante, c) la importancia de las actividades transfronterizas, d) la solicitud o recepción de asistencia financiera pública directamente del MEDE, e) el hecho de que se trate de una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:468:oj#art-43