Art. 42
Disposiciones específicas con respecto a las filiales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes y en terceros países
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 42
Disposiciones específicas con respecto a las filiales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes y en terceros países
1. Las filiales establecidas en uno o varios Estados miembros participantes por una entidad de crédito con sede central en un Estado miembro no participante o en un tercer país se evaluarán por separado de las sucursales de dicha entidad de crédito al determinar si se cumple cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS.
2. Las filiales siguientes se evaluarán por separado al determinar si se cumple cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS:
a)
las establecidas en un Estado miembro participante;
b)
las pertenecientes a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede central en un Estado miembro no participante o en un tercer país, y
c)
las no pertenecientes a un grupo supervisado dentro de los Estados miembros participantes.
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