Art. 40 · Clasificación como significativas de las entidades supervisadas que forman parte de un grupo

Art. 40

Clasificación como significativas de las entidades supervisadas que forman parte de un grupo

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 40 Clasificación como significativas de las entidades supervisadas que forman parte de un grupo 1.   Si una o varias entidades supervisadas forman parte de un grupo supervisado, los criterios para determinar su carácter significativo se establecerán al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, de conformidad con las disposiciones establecidas en los títulos 3 a 7 de la parte IV. 2.   Cada una de las entidades supervisadas que formen parte de un grupo supervisado se considerará entidad supervisada significativa en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) el grupo supervisado al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes cumple el criterio del tamaño, el criterio de la importancia económica o el criterio de las actividades transfronterizas; b) una de las entidades supervisadas que forma parte del grupo supervisado cumple el criterio de la asistencia financiera pública directa; c) una de las entidades supervisadas que forma parte del grupo supervisado es una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante. 3.   Cuando se determine que un grupo supervisado es significativo o que ha dejado de ser significativo, el BCE adoptará una decisión sobre su clasificación como entidad supervisada significativa o sobre la revocación de su clasificación como entidad supervisada significativa, y facilitará las fechas de comienzo y fin de la supervisión directa por parte del BCE de cada una de las entidades supervisadas que formen parte del grupo supervisado en cuestión, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en el artículo 39.
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