Art. 39
Clasificación de una entidad supervisada a nivel individual como significativa
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 39
Clasificación de una entidad supervisada a nivel individual como significativa
1. Una entidad supervisada se considerará entidad supervisada significativa si el BCE así lo determina en una decisión suya dirigida a la entidad supervisada pertinente de conformidad con los artículos 43 a 49, en la que explique los motivos de dicha decisión.
2. Una entidad supervisada dejará de ser clasificada como entidad supervisada significativa si el BCE determina, en una decisión suya dirigida a la entidad supervisada en la que explique los motivos de la decisión, que la entidad supervisada es una entidad supervisada menos significativa o que ha dejado ser una entidad supervisada.
3. Una entidad supervisada puede ser clasificada como entidad supervisada significativa atendiendo a cualquiera de los criterios siguientes:
a)
su tamaño, determinado de conformidad con los artículos 50 a 55 (en lo sucesivo, «el criterio del tamaño»);
b)
su importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante, determinada de conformidad con los artículos 56 a 58 (en lo sucesivo, «el criterio de la importancia económica»);
c)
su importancia en lo que se refiere a las actividades transfronterizas, determinada de conformidad con los artículos 59 a 60 (en lo sucesivo, «el criterio de las actividades transfronterizas»);
d)
la solicitud de asistencia financiera pública directa del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), o la recepción de dicha asistencia, determinadas de conformidad con los artículos 61 a 64 (en lo sucesivo, «el criterio de la asistencia financiera pública directa»);
e)
el hecho de que la entidad supervisada sea una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante, determinado de conformidad con los artículos 65 y 66.
4. Las entidades supervisadas significativas serán supervisadas directamente por el BCE salvo que circunstancias particulares justifiquen su supervisión por parte de la ANC pertinente de conformidad con el título 9 de la presente parte.
5. El BCE también supervisará directamente a una entidad supervisada menos significativa o a un grupo supervisado menos significativo con arreglo a una decisión suya adoptada en virtud del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS, a fin de que el BCE ejerza directamente todas las competencias pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. A efectos del MUS, la entidad supervisada menos significativa o el grupo supervisado menos significativo afectados por esa decisión se clasificarán como significativos.
6. Antes de adoptar las decisiones a que se refiere el presente artículo, el BCE consultará con las ANC pertinentes. Todas las decisiones del BCE a que se refiere el presente artículo se notificarán asimismo a las ANC pertinentes.
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