Art. 38
Procedimiento de seguimiento de las denuncias
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 38
Procedimiento de seguimiento de las denuncias
1. El BCE examinará todas las denuncias relativas a entidades supervisadas significativas, y examinará las denuncias relativas a entidades supervisadas menos significativas referentes a infracciones de los reglamentos y decisiones del BCE. En este último caso, cuando las ANC reciban las denuncias, las reenviarán al BCE, sin comunicar la identidad del denunciante, a menos que este dé su consentimiento explícito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el BCE reenviará las denuncias relativas a las entidades supervisadas menos significativas a la ANC pertinente, sin comunicar la identidad del denunciante, a menos que este dé su consentimiento explícito.
3. El BCE intercambiará información con las ANC a fin de: a) determinar si las denuncias se enviaron tanto al BCE como a la ANC pertinente y coordinar esfuerzos, y b) conocer el resultado del seguimiento de las denuncias reenviadas a las ANC.
4. El BCE determinará, conforme a su buen juicio, la manera de valorar las denuncias recibidas y las medidas que se han de adoptar.
5. En el caso de supuestas infracciones cometidas por entidades supervisadas, la entidad supervisada correspondiente facilitará al BCE toda la información y documentación que este solicite para valorar las denuncias recibidas.
6. En el caso de supuestas infracciones cometidas por autoridades competentes (distintas del BCE), el BCE solicitará a la autoridad competente correspondiente que presente sus comentarios sobre los hechos denunciados.
7. En su informe anual, al que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE proporcionará información resumida o agregada sobre las denuncias recibidas, de modo que no pueda identificarse a entidades supervisadas o personas concretas.
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