Art. 32
Acceso a expedientes en un procedimiento de supervisión del BCE
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 32
Acceso a expedientes en un procedimiento de supervisión del BCE
1. En los procedimientos de supervisión del BCE se respetarán plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas. A estos efectos y tras iniciarse el procedimiento de supervisión, las partes tendrán derecho de acceso al expediente del BCE, sin perjuicio de los intereses legítimos de las personas físicas y jurídicas distintas de la parte de que se trate en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se aplicará a la información confidencial. Las ANC reenviarán al BCE, sin demora injustificada, cualquier solicitud por ellas recibida relativa al acceso a expedientes relacionados con procedimientos de supervisión.
2. Los expedientes constarán de toda la documentación que el BCE haya obtenido, elaborado o recopilado durante el procedimiento de supervisión, con independencia del medio de almacenamiento.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá que el BCE o las ANC revelen y utilicen la información necesaria para demostrar que se ha producido una infracción.
4. El BCE podrá determinar que el acceso a los expedientes se conceda de una o varias de las maneras siguientes, tomando debidamente en cuenta las capacidades técnicas de las partes:
a)
mediante CD-ROM o cualquier otro dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, incluidos aquellos de los que pueda disponerse en el futuro;
b)
mediante copias en papel, enviadas por correo, del expediente en cuestión;
c)
invitándolas a examinar el expediente en cuestión en la sede del BCE.
5. A efectos del presente artículo, la información confidencial podrá incluir documentos internos del BCE y las ANC, así como correspondencia entre el BCE y una ANC o entre ANC.
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