Art. 31 · Derecho a ser oído

Art. 31

Derecho a ser oído

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 31 Derecho a ser oído 1.   Antes de que el BCE pueda adoptar una decisión de supervisión dirigida a una parte y que afecte negativamente a sus derechos, se deberá dar a esa parte la oportunidad de comentar en un escrito al BCE los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión del BCE. Si el BCE lo considera oportuno podrá ofrecer a las partes la posibilidad de comentar en una reunión los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para su decisión de supervisión. La notificación por la cual el BCE dé a una parte la oportunidad de formular sus comentarios mencionará el contenido material de la decisión de supervisión prevista y los hechos materiales, las objeciones y los fundamentos jurídicos en los que el BCE pretenda basar su decisión. La sección 1 del capítulo III del Reglamento del MUS no estará sujeta a las disposiciones del presente artículo. 2.   Si el BCE da a una parte la oportunidad de comentar en una reunión los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para su decisión de supervisión, la ausencia de la parte no será motivo para posponer la reunión, a menos que esté debidamente justificada. Si la parte justifica su ausencia debidamente, el BCE podrá posponer la reunión o dar a la parte la posibilidad de comentar por escrito los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión del BCE. Este redactará las actas de la reunión, que serán firmadas por las partes, y les facilitará un duplicado. 3.   En principio se dará a la parte la oportunidad de presentar comentarios por escrito en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de una notificación que exponga los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos en los que el BCE pretenda basar su decisión de supervisión. A solicitud de la parte, el BCE podrá ampliar el plazo según proceda. En determinadas circunstancias, el BCE podrá reducir el plazo a tres días hábiles. El plazo también se acortará a tres días hábiles en las situaciones contempladas en los artículos 14 y 15 del Reglamento del MUS. 4.   No obstante lo establecido en el apartado 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el BCE podrá adoptar una decisión de supervisión dirigida a una parte y que afecte negativamente a sus derechos sin dar a esa parte la oportunidad de comentar los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión antes de su adopción, en el caso de que se considere necesaria una decisión urgente para evitar un daño significativo al sistema financiero. 5.   En caso de que se adopte una decisión de supervisión urgente de conformidad con el apartado 4, se ofrecerá a la parte la posibilidad de exponer por escrito los hechos, las objeciones y los fundamentos jurídicos pertinentes para la decisión de supervisión del BCE sin demora injustificada tras su adopción. En principio, se dará a la parte la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la decisión de supervisión del BCE. A solicitud de la parte, el BCE podrá ampliar el plazo, el cual, no obstante, no podrá superar los seis meses. El BCE revisará su decisión de supervisión a la luz de los comentarios de la parte y podrá confirmarla, revocarla, enmendarla o revocarla y sustituirla por una nueva decisión de supervisión. 6.   En los procedimientos de supervisión del BCE relacionados con sanciones con arreglo al artículo 18 del Reglamento del MUS y a la parte X del presente Reglamento, los apartados 4 y 5 no serán de aplicación.
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