Art. 29 · Pruebas en los procedimientos de supervisión del BCE

Art. 29

Pruebas en los procedimientos de supervisión del BCE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 29 Pruebas en los procedimientos de supervisión del BCE 1.   Para determinar los hechos de un caso el BCE hará uso de las pruebas que, tras su debida consideración, considere oportunas. 2.   Las partes, a reserva de lo dispuesto en el derecho de la Unión, ayudarán al BCE a determinar los hechos del caso. En particular, sin perjuicio de los límites establecidos en la legislación de la Unión en relación con los procedimientos sancionadores, las partes expondrán de forma veraz los hechos de los que tengan conocimiento. 3.   El BCE podrá establecer plazos para que las partes presenten pruebas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:468:oj#art-29