Art. 28 · Obligaciones generales del BCE y de las partes en un procedimiento de supervisión del BCE

Art. 28

Obligaciones generales del BCE y de las partes en un procedimiento de supervisión del BCE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 28 Obligaciones generales del BCE y de las partes en un procedimiento de supervisión del BCE 1.   Un procedimiento de supervisión del BCE podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el BCE determinará los hechos que sean pertinentes para adoptar su decisión final en cada procedimiento de supervisión iniciado de oficio. 2.   En su evaluación, el BCE tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes. 3.   A reserva de lo dispuesto en el derecho de la Unión, las partes estarán obligadas a participar en el procedimiento de supervisión del BCE y a prestar su asistencia a fin de clarificar los hechos. En los procedimientos de supervisión del BCE iniciados a instancia de parte, el BCE podrá limitar su determinación de los hechos a solicitar a la parte que facilite la información pertinente basada en hechos.
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