Art. 27 · Representación de las partes

Art. 27

Representación de las partes

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 27 Representación de las partes 1.   Las partes podrán estar representadas por sus representantes legales o estatutarios o por cualquier otro representante facultado por mandato escrito para adoptar todas y cada una de las medidas relacionadas con el procedimiento de supervisión del BCE. 2.   Cualquier revocación del mandato únicamente será efectiva tras la recepción por parte del BCE de la revocación escrita. El BCE acusará recibo de dicha revocación. 3.   Cuando una parte haya designado un representante en un procedimiento de supervisión del BCE, el BCE contactará únicamente con el representante nombrado en ese procedimiento supervisor, salvo que circunstancias especiales requieran que contacte directamente con la parte. En este último caso, se informará al representante.
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