Art. 24
Régimen lingüístico entre el BCE y las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades supervisadas
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 24
Régimen lingüístico entre el BCE y las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades supervisadas
1. Todo documento que una entidad supervisada u otra persona física o jurídica individualmente sujeta a procedimientos de supervisión del BCE envíe a este podrá estar redactado en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que elija la entidad supervisada o la persona.
2. El BCE, las entidades supervisadas y cualquier otra persona física o jurídica individualmente sujeta a procedimientos de supervisión del BCE podrán acordar utilizar exclusivamente una lengua oficial de la Unión en sus comunicaciones escritas, incluso en lo que se refiere a las decisiones de supervisión del BCE.
La revocación del acuerdo sobre el uso de una lengua solo afectará a los aspectos del procedimiento de supervisión del BCE que aún no se hayan aplicado.
Si los participantes en una audiencia oral solicitan ser oídos en una lengua oficial de la Unión distinta de la utilizada en el procedimiento de supervisión del BCE deberán comunicarlo al BCE con suficiente antelación para que este pueda adoptar las medidas necesarias.
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