Art. 149
Continuidad de los procedimientos en curso
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 149
Continuidad de los procedimientos en curso
1. Salvo que el BCE decida lo contrario, en caso de que una ANC haya iniciado antes del 4 de noviembre de 2014 procedimientos de supervisión respecto de los cuales el BCE sea competente con arreglo al Reglamento del MUS, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 48.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, el presente artículo se aplicará a los procedimientos comunes.
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