Art. 148 · Determinación del formato del informe sobre el historial de supervisión y el perfil de riesgo que las ANC deberán proporcionar al BCE

Art. 148

Determinación del formato del informe sobre el historial de supervisión y el perfil de riesgo que las ANC deberán proporcionar al BCE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 148 Determinación del formato del informe sobre el historial de supervisión y el perfil de riesgo que las ANC deberán proporcionar al BCE 1.   A más tardar el 4 de agosto de 2014, las ANC comunicarán al BCE la identidad de las entidades de crédito que cuentan con su autorización, y le facilitarán un informe sobre dichas entidades en el formato que especifique el BCE. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el BCE comience a desempeñar las funciones que tiene atribuidas antes del 4 de noviembre de 2014, podrá solicitar a las ANC que le comuniquen la identidad de las entidades de crédito pertinentes y le faciliten un informe en el formato que el BCE especifique en un plazo de tiempo razonable, que deberá figurar en la solicitud.
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