Art. 14
Autoridad competente del Estado miembro de acogida para las sucursales
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 14
Autoridad competente del Estado miembro de acogida para las sucursales
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida cuando una sucursal sea significativa con arreglo al artículo 6, apartado 4, de dicho reglamento.
2. Cuando una sucursal sea menos significativa con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS, la ANC del Estado miembro participante donde esté establecida la sucursal ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
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