Art. 138 · Cooperación entre el BCE y las ANC en relación con las competencias de los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS

Art. 138

Cooperación entre el BCE y las ANC en relación con las competencias de los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 138 Cooperación entre el BCE y las ANC en relación con las competencias de los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS Las disposiciones de la presente parte serán de aplicación a las entidades supervisadas significativas. Serán asimismo de aplicación a las entidades supervisadas menos significativas si el BCE decide, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra d), del Reglamento del MUS, ejercer las competencias de los artículos 10 a 13 de dicho reglamento con respecto a una entidad supervisada menos significativa. No obstante, esto se entenderá sin perjuicio de las competencias de las ANC de supervisar directamente a las entidades supervisadas menos significativas, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento del MUS.
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