Art. 118 · Procedimiento en caso de desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 8, del Reglamento del MUS

Art. 118

Procedimiento en caso de desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 8, del Reglamento del MUS

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 118 Procedimiento en caso de desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión con arreglo al artículo 7, apartado 8, del Reglamento del MUS 1.   El BCE informará a la ANC en estrecha cooperación del proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión en relación con una entidad supervisada o un grupo supervisado radicados en un Estado miembro participante en estrecha cooperación, con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación de la Unión. 2.   En caso de que la ANC en estrecha cooperación esté en desacuerdo con el proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión, notificará al Consejo de Gobierno por escrito los motivos de su desacuerdo, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del proyecto. 3.   El Consejo de Gobierno tomará una decisión sobre el asunto en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación, teniendo plenamente en cuenta los motivos del desacuerdo, y explicará por escrito su decisión a la ANC en estrecha cooperación. 4.   Un Estado miembro participante en estrecha cooperación podrá solicitar al BCE que ponga fin a su cooperación estrecha con efecto inmediato, con lo que no estará vinculado por ninguna decisión posterior del Consejo de Gobierno.
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