Art. 113
Sanciones administrativas en el régimen de cooperación estrecha
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 113
Sanciones administrativas en el régimen de cooperación estrecha
1. Las disposiciones de la parte X relativas a las sanciones administrativas serán de aplicación, mutatis mutandis, a las entidades supervisadas y los grupos supervisados establecidos en Estados miembros participantes en estrecha cooperación.
2. En aquellas circunstancias en las que el artículo 18 del Reglamento del MUS, en relación con la parte X del presente Reglamento, establezca que el BCE debe dirigir una decisión a una entidad supervisada o grupo supervisado, el BCE, en vez de dirigirla a la entidad supervisada o al grupo supervisado, dará instrucciones a la ANC en estrecha cooperación y esta dirigirá una decisión a la entidad supervisada o al grupo supervisado de conformidad con dichas instrucciones.
3. En aquellos casos en los que el artículo 18 del Reglamento del MUS o la parte X del presente Reglamento establezcan que la ANC pertinente debe dirigir una decisión a una entidad supervisada significativa o a un grupo supervisado significativo, la ANC en estrecha cooperación iniciará los procedimientos oportunos con vistas a la adopción de medidas para garantizar que se imponen las sanciones administrativas adecuadas únicamente con arreglo a las instrucciones del BCE. La ANC en estrecha cooperación informará al BCE una vez que se haya adoptado una decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-113