Art. 108 · Instrumentos jurídicos para la supervisión en relación con la cooperación estrecha

Art. 108

Instrumentos jurídicos para la supervisión en relación con la cooperación estrecha

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 108 Instrumentos jurídicos para la supervisión en relación con la cooperación estrecha 1.   En relación con las funciones contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5 del Reglamento del MUS, el BCE podrá dar instrucciones, formular solicitudes o emitir orientaciones. 2.   Si el BCE considera que la ANC en estrecha cooperación debe adoptar una medida relacionada con las funciones a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento del MUS en relación con una entidad o grupo supervisado, dirigirá a dicha ANC: a) con respecto a una entidad supervisada significativa o un grupo supervisado significativo, una instrucción general o específica, una solicitud o una orientación que exija la emisión de una decisión de supervisión en relación con dicha entidad o grupo en el Estado miembro participante en estrecha cooperación, o b) con respecto a una entidad supervisada menos significativa o un grupo supervisado menos significativo, una instrucción general o una orientación. 3.   Si el BCE considera que la ANC o AND en estrecha cooperación debe adoptar una medida relacionada con las funciones a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento del MUS, podrá dirigir a dicha ANC o AND una instrucción general o específica, una solicitud o una orientación que exija la imposición de requisitos más estrictos en lo que respecta a los colchones de capital o la aplicación de medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales. 4.   El BCE fijará en la instrucción, solicitud u orientación un plazo oportuno para la adopción de la medida por parte de la ANC en estrecha cooperación, que no deberá ser inferior a 48 horas, salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. Al fijar el plazo, el BCE tendrá en cuenta la legislación en materia administrativa y procesal que deba cumplir la ANC en estrecha cooperación de que se trate. 5.   Las ANC en estrecha cooperación adoptarán todas las medidas necesarias para atenerse a las instrucciones, solicitudes u orientaciones del BCE e informarán al BCE, sin demora injustificada, de las medidas que hayan adoptado.
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