Art. 104 · Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte de las ANC o las AND

Art. 104

Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte de las ANC o las AND

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 104 Intercambio de información y cooperación en relación con el uso de instrumentos macroprudenciales por parte de las ANC o las AND 1.   De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento del MUS, cuando la ANC o AND pertinente tenga la intención de aplicar instrumentos macroprudenciales lo notificará al BCE diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo. No obstante, si la ANC o AND tiene la intención de utilizar un instrumento macroprudencial, informará al BCE cuanto antes de que ha identificado un riesgo macroprudencial o sistémico para el sistema financiero y, si fuera posible, de los detalles del instrumento que prevea emplear. Esta información comprenderá, en la medida de lo posible, las características específicas de la medida que se pretenda adoptar, incluida la fecha de aplicación prevista. 2.   La notificación de intenciones será presentada al BCE por la ANC o AND. 3.   En caso de que el BCE se oponga a la medida prevista por la ANC o AND expondrá los motivos de su oposición por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación de intenciones. La ANC o AND considerará debidamente los motivos del BCE antes de proceder con la decisión, según resulte oportuno.
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